La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió recientemente que no existe una “segunda vuelta” ni la posibilidad de que el propio tribunal revise sus sentencias cuando conoce directamente de un juicio de amparo directo. Cuando la Corte atrae un asunto de esta naturaleza y dicta sentencia, el caso queda definitivamente cerrado. Lo que en cualquier Estado constitucional de Derecho funcional debería ser una obviedad (casi una regla elemental) adquiere hoy, en el contexto mexicano, una dimensión política, institucional y simbólica que obliga a mirar con atención lo ocurrido en la sesión del pasado lunes 19 de enero de 2026.
En términos claros, la Corte determinó que no existe una “segunda vuelta” ni la posibilidad de que el propio tribunal revise sus sentencias cuando conoce directamente de un juicio de amparo directo. Dicho sin tecnicismos: cuando la Suprema Corte atrae un asunto de esta naturaleza y dicta sentencia, el caso queda definitivamente cerrado. Esta definición, adoptada al resolver la Consulta a Trámite 1/2025, reafirma una regla básica del Estado de derecho: la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica. No se trata de una opción interpretativa ni de un criterio novedoso, sino de una consecuencia directa del diseño constitucional del sistema de justicia.
La razón es estrictamente jurídica e institucional. Ni la Constitución ni la Ley de Amparo prevén el recurso de revisión contra sentencias de amparo directo dictadas por la Suprema Corte; dicho medio de impugnación existe únicamente frente a resoluciones emitidas por tribunales colegiados de circuito.
Pretender lo contrario implicaría inventar una instancia inexistente y desnaturalizar la función de la SCJN como tribunal constitucional. Por ello, la Corte fue enfática en recordar que se trata de un órgano único e indivisible: la existencia de Salas y Pleno no configura un sistema jerárquico interno ni mecanismos de revisión entre ellos, sino una distribución funcional orientada a la eficiencia. Admitir una revisión interna equivaldría a desconocer la naturaleza misma del tribunal constitucional y a poner en riesgo la certeza y la estabilidad del sistema jurídico.
Este criterio llevó, en el caso concreto, a desechar el recurso promovido por la Fiscalía General de la República contra una sentencia de la entonces Primera Sala que concedió un amparo liso y llano y ordenó la libertad inmediata de una persona privada de la libertad durante casi veinte años, tras haberse acreditado que su condena se sustentó en confesiones obtenidas bajo tortura. El mensaje es muy importante en términos de certeza y seguridad jurídica: las sentencias de amparo directo dictadas por la Corte generan cosa juzgada, deben cumplirse de inmediato y no pueden reabrirse.
Desde esta perspectiva, la decisión es correcta e importante. Fortalece la seguridad jurídica, frena intentos de prolongar artificialmente los procesos cuando el Estado pierde un caso y reafirma el papel de la Suprema Corte como garante último de la Constitución y los derechos humanos. No se descubrió el “hilo negro” desde luego; sin embargo, en el contexto actual, donde la excepcionalidad se ha vuelto regla, incluso sostener cosas obvias resulta una buena noticia, pues mientras se reabran o cuestionen asuntos existe el riesgo de que esta nueva SCJN adopte criterios absurdos o peligrosos para la seguridad jurídica.
En el caso en comento, no hay ningún “problema” en cuanto al fondo del criterio aprobado, sino en la forma en que se construyó la decisión definitiva y sobretodo en el mensaje que nos deja el debate surgido al final respecto a cómo debía quedar reflejada la decisión adoptada por la mayoría de ministras y ministros en la sentencia que deberá hacerse pública, dicho en términos jurídicos, en el engrose.
La ministra que preparó el proyecto incluyó un párrafo 52, que aunque se pretendía presentar como una aclaración técnica, abría innecesariamente la puerta a futuras erosiones de la cosa juzgada al introducir consideraciones sobre la figura de la cosa juzgada fraudulenta en un contexto que no lo exigía, dicho de otra manera, mezclaba un tema que no venía al caso en la discusión. Así, la inclusión de este párrafo generó una discusión que no es un detalle menor ni anecdótico. Siete ministras y ministros se pronunciaron en contra de su contenido y solicitaron expresamente su eliminación del engrose. Aquí es donde lo ocurrido en el Pleno deja de ser un simple desacuerdo técnico y se convierte en un problema institucional serio. Si siete integrantes votaron en contra de un argumento, ese argumento no puede subsistir en la sentencia como si fuera la opinión mayoritaria. La opinión de la mayoría no se expresa mediante votos concurrentes o particulares; quien disiente es quien debe articular su desacuerdo, no al revés.
Además, conviene decirlo con claridad: la voluntad de quien presenta un proyecto es solo eso, una propuesta. La Suprema Corte resuelve como órgano colegiado. Las sentencias no pertenecen a las ministras o ministros ponentes; pertenecen a la mayoría que las vota y el engrose debe reflejar la voluntad de la mayoría (en nuestra configuración actual, la de al menos cinco ministras y ministros), no el apego personal de quien redactó el proyecto inicial, como si se tratará de el «anillo en la saga literaria del Señor de los Anillos».
La negativa de Lenia Batres a retirar el párrafo cuestionado y la obstinación en mantenerlo bajo la lógica de “el proyecto es mío” revelan algo preocupante: una confusión profunda sobre la naturaleza deliberativa y colegiada de la función jurisdiccional. La designación de una ponencia no implica la entrega en propiedad de la sentencia. El encargo de la persona ponente es precisamente estudiar un asunto, preparar un proyecto y proponerlo a la mayoría para su deliberación, discusión y en su caso aprobación por la mayoría. Y, una vez terminada la discusión, su obligación es ajustar el proyecto a la voluntad mayoritaria, no imponer la propia.
Lo ocurrido afecta la certeza jurídica y pone en riesgo el sistema de precedentes. Si los argumentos rechazados por la mayoría pueden permanecer en las sentencias por decisión unilateral, se atenta contra el sentido mismo de las deliberación y votaciones colegiadas y se afecta gravemente la legitimidad de las decisiones judiciales.
Vale la pena hacer un balance honesto de esta resolución. Sin duda hay que celebrar que la Corte sostuviera lo obvio y confirmara que no puede revocar sentencias definitivas de la propia Corte y que la cosa juzgada sigue siendo una garantía básica. Sin embargo, hay que criticar y cuestionar que una mayoría de siete ministros y ministras haya terminado cediendo frente a una postura personalista y absurda que pone en riesgo la seguridad jurídica. El tema del párrafo 52 debió resolverse mediante el returno del proyecto o, en su caso, mediante una votación clara que reflejara fielmente la posición mayoritaria. Y esto, no es mera anécdota pues no deja ver que lamentablemente el tema de la cosa juzgada aún no está cerrado.
Conviene decirlo sin rodeos: la insistencia de la ministra Batres en mantener un párrafo que fue rechazado por una mayoría aplastante no es un accidente ni una torpeza técnica. Es una decisión deliberada y profundamente problemática. Responde a una visión que desde hace tiempo viene dinamitando los límites de la cosa juzgada y promoviendo la idea de que ninguna sentencia es realmente definitiva, que todo puede reabrirse si la voluntad de quien juzga así lo decide. Forzar la permanencia de ese párrafo (pese al rechazo expreso de siete ministras y ministros) no es un gesto inocuo: es una maniobra para dejar sembrado un argumento que mañana pueda ser activado como excusa doctrinal para romper la definitividad de las resoluciones judiciales. En un tribunal constitucional, esto no es una anécdota; es una señal de alarma. No podemos olvidar por ejemplo lo ocurrido en la sesión del 26 de noviembre de 2025, cuando la misma ministra Batres propuso que la SCJN cuente con una facultad “resguardadísima” para nulificar sentencias firmes cuando se estime que hay fraude procesal.
Lo verdaderamente grave es lo que este episodio revela sobre la concepción misma del poder judicial que empieza a imponerse. Una ministra se niega a ajustar el engrose a la voluntad de la mayoría y actúa como si la sentencia fuera de su propiedad, ello no solo destruye la lógica colegiada de la Corte, sino que dinamita las bases mínimas de legitimidad del tribunal. La cosa juzgada queda así sometida no al derecho, sino al ego de una ministra; no a la votación mayoritaria, sino a la obstinación personal. Y esto que parece anécdota, es muy grave puesto que si las reglas internas dejan de vincular a quienes integran el máximo tribunal del país, la seguridad jurídica deja de ser una garantía y se convierte en una concesión precaria. El problema, entonces, ya no es un párrafo ni una ministra: es la normalización de un ejercicio del poder judicial sin límites, sin contención y sin respeto por la propia institucionalidad que dice defender.
