Las crisis constitucionales casi nunca aparecen de un día para otro. Se van construyendo poco a poco: con una omisión, una advertencia ignorada o un error técnico que parece menor. El problema es que, cuando sus efectos se hacen visibles, ya es demasiado tarde para fingir que nadie los vio venir.
Eso es exactamente lo que hemos atestiguado esta semana, una crisis anunciada, derivada de una reforma mal pensada y peor ejecutada. Estamos viendo las consecuencias de un problema que pudo evitarse.
El pasado 3 de agosto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) inició el segundo periodo ordinario de sesiones con más de dos horas y media de retraso. Al abrir finalmente la sesión pública, el ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz explicó que las ministras y los ministros habían estado abordando “temas cruciales para el funcionamiento de la Corte”.
La explicación habría pasado inadvertida si esa misma mañana, desde Palacio Nacional, la presidenta Claudia Sheinbaum no hubiera reconocido públicamente que la Constitución contiene una contradicción sobre la forma en que deberá elegirse a quien presida la Suprema Corte a partir de septiembre de 2027. La coincidencia fue demasiado elocuente.
En los días siguientes han trascendido versiones sobre intensas discusiones internas, posiciones encontradas entre ministras y ministros y desacuerdos respecto del relevo en la presidencia de la SCJN. Pero la noticia nunca fue quién podría ocupar esa presidencia.
La verdadera noticia es que será la propia Corte quien deberá resolver una contradicción que el propio Constituyente Permanente pudo corregir en más de una ocasión y decidió no hacerlo.
Ésta no es la historia de la sucesión al frente del Poder Judicial Federal. Es la historia de una Constitución que terminó diciendo dos cosas distintas sobre un mismo tema. Es la crónica de una contradicción (antinomia) anunciada.
Desde que el entonces presidente Andrés Manuel López Obrador presentó la iniciativa de reforma al Poder Judicial, distintos constitucionalistas advertimos que el proyecto contenía problemas de técnica normativa que inevitablemente producirían conflictos institucionales. No era una crítica política ni una defensa del modelo anterior. Era una advertencia sobre la calidad del texto constitucional con el que se pretendía reorganizar uno de los pilares del Estado mexicano. Entre esas inconsistencias había una especialmente delicada. El artículo 94, reformado en septiembre de 2024, dispone que la presidencia de la Suprema Corte se renovará cada dos años conforme al número de votos obtenidos por quienes resulten electos mediante voto popular. En tanto que, el artículo 97, del propio texto constitucional continúa estableciendo que la presidencia será elegida por el voto mayoritario del Pleno para un periodo de cuatro años.
Se trata de dos disposiciones normativas de rango constitucional, contradictorias entre sí. Una misma materia. Dos soluciones incompatibles. Ésa es, en sentido estricto, una antinomia constitucional.
Durante meses se sostuvo que la contradicción carecía de importancia o que sería resuelta “llegado el momento”. Ese momento llegó. Y conviene decirlo con claridad. La antinomia nunca fue el verdadero problema. Lo verdaderamente grave fue haber decidido convivir con ella. Primero al dejar pasar una contradicción evidente durante la reforma de 2024 y, después, al volver a modificar ese mismo capítulo constitucional en 2026 sin corregirla.
Porque una Constitución puede admitir distintas interpretaciones. Lo que no debería admitir son instrucciones incompatibles sobre la organización del propio Estado.
El poder reformador tiene un deber de coherencia. Sin embargo, existe una tendencia a responsabilizar exclusivamente a quien presenta una iniciativa presidencial por los aciertos o errores de una reforma constitucional. Esa explicación es políticamente cómoda, pero jurídicamente insuficiente. Las iniciativas no reforman la Constitución. Quien la reforma es el Constituyente Permanente. Se trata del Congreso de la Unión y las legislaturas de las estados.
Son esos órganos quienes deliberan, modifican, corrigen y finalmente incorporan un nuevo texto constitucional. O cuando menos, deberían hacerlo.
Por ello, aunque la iniciativa original no hubiera advertido la contradicción entre los artículos 94 y 97, la responsabilidad constitucional de haber incorporado dos disposiciones incompatibles corresponde al poder reformador. Su deber no consiste únicamente en construir mayorías, aprobar sin mover ni una sola coma. Consiste, sobre todo, en preservar la coherencia del texto constitucional. La técnica legislativa no es un lujo académico. Es una garantía del Estado de Derecho.
Cuanto más profunda es una reforma constitucional, mayor debe ser el cuidado con el que se redactan sus disposiciones.
La contradicción pudo corregirse durante el proceso parlamentario.
Pudo corregirse cuando diversos legisladores reconocieron públicamente el error.
Pudo corregirse mediante las iniciativas que posteriormente buscaron armonizar ambos artículos.
Y pudo corregirse cuando en 2026 el Congreso volvió a modificar ese mismo capítulo constitucional. Ninguna de esas oportunidades fue aprovechada.
Un error puede explicarse. Una omisión reiterada exige una explicación distinta.
La consecuencia política terminó siendo inevitable. Paradójicamente, fue la propia presidenta de la República quien terminó reconociendo públicamente aquello que durante meses muchos prefirieron minimizar o ignorar; “la Constitución contiene una contradicción que debe resolverse”.
La afirmación tiene un enorme peso institucional. No sólo confirma la existencia del problema. También evidencia que el propio poder reformador convivió con esa contradicción durante casi dos años. De ahí que inevitablemente debamos preguntarnos ¿por qué?
Y si bien no existe (al menos por el momento) una respuesta definitiva. Si existe una consecuencia evidente y peligrosa; pues la decisión de corregir el entuerto, que correspondía resolver al Constituyente Permanente terminó siendo trasladada a la propia Suprema Corte.
Ésa es una de las grandes paradojas de esta transición constitucional.
El tribunal deberá interpretar las reglas constitucionales que hicieron posible su propia integración. No porque exista un conflicto de intereses.
Sino porque así quedó diseñado el sistema.
Desde luego, existen argumentos jurídicos relevantes para sostener que el artículo 94 debe prevalecer. Los principios de interpretación sistemática, especialidad, temporalidad y efecto útil permiten defender que el nuevo mecanismo específico de designación desplazó implícitamente la regulación anterior.
Ésa es una posición jurídicamente defendible. Pero precisamente ahí radica el verdadero problema.
Una Constitución no debería obligar a reconstruir la voluntad del constituyente para decidir cuál de dos normas constitucionales incompatibles debe prevalecer.
Las constituciones existen para ofrecer certeza. No incertidumbre. La discusión coincide, además, con otro acontecimiento significativo.
Esta misma semana un juez federal concedió un amparo en el que sostuvo que la reforma judicial reabre el debate sobre los límites del poder reformador de la Constitución y recordó una verdad elemental: la independencia judicial no constituye un privilegio de jueces y magistrados; es una garantía de toda la sociedad.
La resolución no invalida la reforma.
Pero devuelve al centro del debate una pregunta que parecía desterrada.
¿Existen límites para reformar la Constitución?
Ésa es, probablemente, la cuestión constitucional más importante que enfrenta hoy México.
Esa discusión, sin embargo, trasciende el problema concreto de la presidencia de la Corte. Durante décadas predominó la idea de que el Constituyente Permanente podía modificar prácticamente cualquier aspecto del texto constitucional. Sin embargo, la experiencia comparada ha evolucionado en sentido distinto. Cada vez más tribunales constitucionales reconocen que incluso el poder de reforma encuentra límites cuando se comprometen los elementos esenciales del Estado constitucional, la separación de poderes o la protección efectiva de los derechos fundamentales.
No se trata de impedir las reformas. Se trata de recordar que reformar una Constitución no equivale a disponer ilimitadamente de ella.
Konrad Hesse afirmaba que la fuerza normativa de una Constitución depende de la voluntad de quienes ejercen el poder para someterse a sus reglas. Gustavo Zagrebelsky advertía que una Constitución democrática puede ser abierta y flexible, pero nunca incoherente. La apertura favorece la interpretación; la contradicción obliga a escoger.
Y cuando el intérprete debe escoger entre dos mandatos constitucionales incompatibles, la política ocupa inevitablemente el espacio que el Derecho dejó vacío.
Ésa es la verdadera advertencia que deja este episodio. No quién presidirá la Suprema Corte. No cuál artículo terminará prevaleciendo.
Sino la facilidad con la que comenzamos a aceptar que la técnica constitucional es un asunto secundario frente a la urgencia política.
Las democracias no empiezan a deteriorarse únicamente cuando se incumple la Constitución. También se deterioran cuando la Constitución deja de ser un sistema coherente capaz de organizar y limitar el poder.
La contradicción entre los artículos 94 y 97 terminará resolviéndose. Lo verdaderamente preocupante es haber normalizado la idea de que la coherencia constitucional puede sacrificarse sin costo. Las constituciones sobreviven a los gobiernos porque fueron concebidas para limitar el poder. Cuando es el poder quien decide cuáles son los límites de la Constitución, la lógica se invierte. Y en ese momento deja de ser la Constitución la que contiene al poder: es el poder el que termina definiendo el alcance de la Constitución. Ésa es, en el fondo, la verdadera crónica de una antinomia anunciada.
