La SCJN ha aplazado tres veces discutir el tema de desplazamiento por violencia e inseguridad. Lo sigue haciendo a pesar de que el INEGI reportó 509.9 mil hogares con al menos una persona que tuvo que cambiar de residencia por violencia o inseguridad. Es importante precisar que los 1.6 millones corresponden al total de integrantes de esos hogares, no a un conteo individual de personas desplazadas.

Cuando no tienes dónde pasar la noche, cuando has tenido que salir de tu casa con lo poco que pudiste llevarte y tus hijos te preguntan cuándo van a volver, esperar no es un asunto de paciencia. Es tratar de encontrar un lugar seguro para dormir, conseguir algo de comer y decidir qué hacer al día siguiente. Para quienes han huido para salvar la vida, cada día sin respuesta prolonga el miedo y la incertidumbre. Por eso, cuando la Corte aplaza un asunto como este, es necesario recordar quiénes están del otro lado del expediente y lo que esa espera significa para ellos.

El desplazamiento forzado interno ocurre cuando una persona o una comunidad se ve obligada a huir de su hogar o lugar de residencia habitual, sin cruzar una frontera internacional. Puede ser consecuencia de la violencia, los conflictos armados, las violaciones de derechos humanos o los desastres. Lo que lo define es la ausencia de una elección real: se abandona el lugar donde se vive porque permanecer supone un peligro o porque las condiciones hacen imposible seguir allí. En el asunto que hoy ocupa a la Corte, el reclamo se dirige a las omisiones del Estado mexicano para proteger a quienes enfrentan esa situación.

No se trata de una mudanza voluntaria ni de buscar mejores oportunidades. Se huye para proteger la vida, la integridad o la seguridad de la familia. A diferencia de quienes buscan refugio en otro país, las personas desplazadas permanecen dentro del suyo. Conservan todos sus derechos y el Estado sigue obligado a garantizarlos. Su desprotección tampoco termina al encontrar un techo provisional: puede prolongarse mientras no existan condiciones para regresar voluntariamente y con seguridad, integrarse en el lugar de llegada o establecerse dignamente en otra parte.

El pasado 13 de octubre, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó nuevamente en lista el amparo en revisión 269/2025, relativo al desplazamiento forzado interno. Por tercera ocasión, el asunto quedó pendiente. Esto significa que no hubo discusión ni resolución de fondo. Conviene decirlo con claridad: la Corte todavía no ha aprobado el proyecto. Pero tampoco ha dado una respuesta a una cuestión que compromete la protección de miles de personas.

Dejar un asunto en lista puede tener razones atendibles. Estudiar mejor un expediente o construir una decisión sólida forma parte del trabajo judicial. Sin embargo, la reiteración del aplazamiento exige mirar también hacia quienes esperan. Esta demora si bien no equivale en sí misma a una negativa de justicia; si prolonga una desprotección y la SCJN está obligada a examinar.

El juicio promovido por el Consejo Nacional de Litigio Estratégico coloca ante la Corte las omisiones que, a su juicio, impiden esa respuesta: la falta de legislación federal en la materia, de una instancia responsable y de presupuesto específico. El problema constitucional consiste en determinar si existen deberes exigibles cuyo incumplimiento pueda ser revisado mediante el amparo. Ese examen requiere tomar en serio tanto las competencias de las autoridades como los derechos que están obligadas a garantizar.

El proyecto de la ministra María Estela Ríos González propone negar el amparo. En esencia, considera que no existe un mandato constitucional o convencional suficientemente específico para exigir la legislación reclamada ni la creación de un órgano determinado. Aún es una propuesta sometida a deliberación. Precisamente por ello, este es el momento de discutir sus premisas y las consecuencias que tendría convertirlas en criterio de la Suprema Corte.

La objeción central es que la obligación de proteger a las personas desplazadas no nace de que una autoridad decida reconocer el problema. Tiene un sustento jurídico previo. El artículo 22.1 de la Convención Americana protege la circulación y la residencia; la Corte Interamericana ha interpretado esa protección frente al desplazamiento forzado interno. La libertad de residencia pierde sentido si el Estado puede permanecer indiferente ante las condiciones que obligan a una persona a huir o le impiden regresar.

A ello se suma el artículo 2 de la propia Convención, que exige adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos. Esta disposición debe leerse junto con el deber de garantía y con el artículo primero de nuestra Constitución. La pregunta es si la respuesta existente satisface esas obligaciones. Buscar únicamente una frase que ordene expedir una ley con determinado nombre reduce indebidamente el alcance del análisis.

Desde luego, reconocer un deber de protección no resuelve automáticamente cuál debe ser el contenido de una ley. Tampoco demuestra, por sí solo, que cualquier diseño institucional reclamado sea jurídicamente obligatorio. Hay que justificar la necesidad de las medidas y los alcances de una eventual sentencia. Pero esas exigencias demandan un examen cuidadoso de las omisiones; no autorizan a confundir la libertad para elegir los medios con libertad para dejar sin garantía efectiva un derecho.

El Congreso dispone de un margen amplio para definir procedimientos, competencias y mecanismos de coordinación. Ese margen debe ejercerse dentro del orden constitucional. Si la falta de regulación impide hacer efectivos derechos reconocidos, corresponde explicar por qué puede mantenerse esa situación. La discrecionalidad legislativa no debería convertirse en una zona inmune al control judicial cuando lo que está en juego es la posibilidad de acceder a protección.

También es necesario distinguir entre las recomendaciones de la Comisión Interamericana y las obligaciones derivadas de la Convención Americana. El debate no se agota en establecer qué fuerza tienen las primeras. Aunque se discuta su exigibilidad mediante el amparo, subsiste la obligación de examinar el tratado y la interpretación de la Corte Interamericana. Resolver la cuestión de las recomendaciones no basta para responder el argumento convencional planteado.

Lo mismo ocurre con el Ejecutivo. Es atendible discutir si un tribunal puede ordenar la creación de una institución con características específicas. Pero de ahí no se sigue que desaparezcan los deberes de atención y coordinación. Si la administración puede cumplir mediante estructuras existentes, debe identificarse cómo funcionan y por qué ofrecen una respuesta suficiente. La posibilidad de elegir una organización administrativa no elimina la obligación de dar resultados compatibles con los derechos.

La división de poderes exige que la SCJN sea cuidadosa al definir los efectos de su decisión. Esa cautela puede expresarse mediante obligaciones de resultado, plazos razonables y respeto a los márgenes de configuración de los otros poderes. Exigir el cumplimiento de deberes preexistentes forma parte del control constitucional. El límite está en justificar qué se ordena y por qué, sin que ello implique redactar desde la sentencia toda una política pública.

El presupuesto merece la misma seriedad. Una sentencia no puede ignorar las reglas de asignación del gasto ni las competencias de quienes lo aprueban y ejercen. Pero tampoco basta invocar esas competencias para eludir el examen de las obligaciones. La protección requiere recursos, responsables y continuidad. Si cada autoridad remite a otra y ninguna responde, las personas desplazadas terminan absorbiendo, con su propia precariedad, el costo de la falta de coordinación.

Este caso permite advertir cuánto depende la efectividad de los derechos de la posibilidad de reclamar las omisiones. Una autoridad puede vulnerarlos mediante una decisión, pero también al dejar de hacer aquello que jurídicamente le corresponde. Si el control judicial exige siempre una instrucción literal y exhaustiva para intervenir, amplios deberes de garantía corren el riesgo de quedar reducidos a promesas cuya realización depende de la voluntad política.

La Corte tiene todavía la oportunidad de construir una respuesta que se haga cargo de estas preguntas. Eso exige deliberación pública, argumentos y una decisión fundada. El aplazamiento reiterado deja sin saber a las víctimas si encontrarán en el amparo una vía para exigir protección. Resolver pronto no significa resolver sin estudio; significa reconocer que la urgencia de quienes perdieron su hogar también debe pesar en la administración de justicia.

Una Corte cercana a la gente debe demostrarlo cuando proteger derechos obliga a revisar la actuación de los otros poderes. Su responsabilidad se vuelve especialmente visible frente a quienes carecen de recursos, de interlocución y hasta de un lugar al cual volver. La legitimidad judicial se construye también allí: en la capacidad de escuchar una reclamación incómoda y responderla con razones, sin convertir la deferencia institucional en una excusa para la indiferencia.

Mientras el asunto sigue en lista, las familias siguen necesitando cubrir sus necesidades más básicas, sobre todo esperando vivir sin miedo. Así, mientras la SCJN sigue aplazando el asunto con total indiferencia, las víctimas siguen esperando justicia y la protección que el Estado ya de por sí les debe.