Derechos de las audiencias
Javier Esteinou Madrid
(II-IV)
Después de una muy larga espera de la sociedad mexicana por casi 94 años en materia de radio y 64 años en el ámbito de la televisión para actualizar el pacto normativo de la comunicación colectiva entre el Estado y la sociedad, la reforma constitucional de las telecomunicaciones y la radiodifusión logró colocar las bases jurídicas para formar un nuevo modelo de comunicación para la radiodifusión nacional que recuperó muchas de las demandas centrales que los sectores democráticos y críticos exigieron durante muchos años en el país.
Desde el punto de vista social uno de los aspectos más relevantes que se lograron alcanzar fue la aceptación jurídica de las garantías comunicativas de los ciudadanos, conocidas como los derechos de las audiencias, que asombrosamente durante muchas décadas no fueron considerados por el Estado, ni por las empresas de radiodifusión privadas y públicas, no obstante que el gobierno mexicano durante varias décadas firmó diversos acuerdos internacionales donde los reconoció y se comprometió a cumplirlos.
Así, por una parte, en la reforma constitucional de las telecomunicaciones del año 2013 el Congreso de la Unión aceptó en el artículo 6°, fracción VI que la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.
Por otra parte, siguiendo este compromiso jurídico de la Carta Magna, el Capítulo IV de las leyes secundarias de la reforma constitucional aprobadas en el 2014 reconoció en el artículo 256 que el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3 de la Constitución.
Así, concibió a los derechos de las audiencias como las diez siguientes prerrogativas fundamentales de los ciudadanos:
1.- Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la nación;
2.- Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
3.- Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
4.- Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
5.- Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;
6.- Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
7.- Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;
8.- En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
9.- El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, y
10.- Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.
De manera adicional el legislador complementó las políticas anteriores señalando que los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir códigos de ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los códigos de ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución.
Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.
De forma adicional, el artículo 257 reconoció que el Ejecutivo federal y el IFT, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
El artículo 258 definió que además de los derechos previstos en dicha normatividad y con el objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
1.- Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
2.- A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
3.- A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
4.- Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Mediante dicha serie de reconocimientos jurídicos el Estado retomó una laguna fundamental para la construcción básica de la ciudadanía abandonada durante muchas décadas.
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