Hablar de controversias constitucionales electorales parece ser un tema solo interesante en la teoría jurídica, en la especulación doctrinaria, distante de la realidad jurisdiccional, sin mayor trascendencia para lo cotidiano de los juicios y recursos electorales; sin embargo, la práctica, en la impartición de justicia, demuestra lo contrario. Para advertir la veracidad del aserto se deben tener en mente los siguientes casos.
Tras la reforma constitucional de noviembre de 2007, que estableció el derecho de los partidos políticos y de las autoridades electorales para acceder al tiempo del Estado en radio y televisión, sin pagar un precio a las concesionarias, por ser del Estado ese tiempo, el Tribunal Electoral de Yucatán solicitó al Instituto Federal Electoral que le asignara el que le correspondía; la respuesta del IFE fue negativa, aduciendo que de ese derecho solo podían disfrutar los institutos electorales locales, no los tribunales.
Disconforme con la respuesta, el Tribunal de Yucatán, por conducto del magistrado presidente, promovió recurso de apelación, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como el recurso no está previsto a favor de las autoridades, la primera reacción de la Sala Superior fue desechar la demanda. El autor suscrito fungió como magistrado Instructor y propuso su admisión, con el argumento de que la controversia tenía por objeto un derecho constitucional, que solo la Sala Superior podía determinar si correspondía o no a los tribunales electorales locales. El criterio del suscrito fue aceptado; se admitió la demanda y el 12 de noviembre de 2008 se dictó sentencia, favorable a la pretensión del Tribunal apelante. Ante posteriores casos similares se resolvió en igual sentido y se estableció la tesis de jurisprudencia 19/2009.
En el año que concluye, el magistrado presidente del Tribunal Electoral de Morelos solicitó ampliación de presupuesto al gobernador del estado. La respuesta negativa fue impugnada ante la Sala Superior, siendo autoridades responsables el gobernador, el secretario de Hacienda y el Congreso de Morelos. Con tal motivo se integraron los expedientes SUP-JE-43/2017, SUP-JE-68/2017 y SUP-JE-71/2017. La Sala Superior resolvió la controversia, en el fondo, como juicios electorales, no previstos en la Ley de Medios de Impugnación, sino en la jurisprudencia y en acuerdos generales de esa Sala.
Otro caso: en Jalisco, el Congreso del Estado emitió convocatoria para elegir titulares de los órganos internos de control de los organismos locales con autonomía constitucional, entre los que está el Tribunal Electoral. No conformes, los magistrados electorales, por conducto de su presidente, impugnaron la convocatoria, ante la citada Sala Superior. La demanda fue admitida en juicio electoral, quedando como demandado el Congreso convocante; en consecuencia, se integró el expediente SUP-JE-73/2017. En su oportunidad la Sala Superior dictó sentencia, resolviendo el fondo del conflicto.
Con independencia de lo resuelto en esos juicios y recursos, lo trascendente es que, a pesar de ser auténticas controversias constitucionales, la Sala Superior asumió competencia, admitió las demandas y dictó sentencias, para resolver el fondo de las controversias surgidas entre autoridades electorales, federales, nacionales y locales; entre estas y otras autoridades no electorales, sino legislativas o ejecutivas e incluso entre y con órganos con autonomía constitucional, porque sus efectos se dan en materia electoral; así ¿por qué prohibir la procedibilidad de las controversias constitucionales?