Del cuatro al seis de marzo pasados, en San Cristóbal de las Casas, se celebró el Foro: balances y desafíos de la representación política indígena en Chiapas, en el marco de los procesos electorales, organizado por el Instituto Nacional Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el gobierno del estado de Chiapas, su Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, Tribunal Electoral, Universidad Autónoma (Facultad de Derecho y Escuela de Gestión y Desarrollo Indígena), la Red Estatal Indígena y el Ayuntamiento del mencionado municipio.

En el foro se expusieron y analizaron no solo los aspectos relevantes del Derecho electoral en el contexto de los municipios y distritos electorales indígenas de Chiapas, sino las diferentes experiencias similares en otras entidades de la república, como Guerrero, Hidalgo, Michoacán y Oaxaca, así como las experiencias en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa en distritos indígenas.

La mención precisa que antecede no es gratuita, tiene como finalidad bosquejar lo que enuncia el título. Sin duda, el derecho electoral es una rama del derecho público de especial relevancia, en los Estados soberanos y democráticos; importancia reconocida muy recientemente en la historia de la humanidad; en el mejor de los casos, desde la revolución francesa de 1789 y de la independencia de las 13 colonias, en lo que ahora es Estados Unidos de Norteamérica.

Por otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos, su vigencia, aplicación y garantía para las comunidades indígenas es todavía más reciente. Quizás uno de los documentos primigenios es el Convenio C107 sobre poblaciones indígenas y tribuales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra, Suiza, el 26 de junio de 1957, vigente a partir del 2 de junio de 1959; actualizado ahora por el Convenio 169, de la misma OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989.

En el ámbito electoral municipal de Guerrero, Michoacán y Oaxaca, y en estos días en Chiapas, se ha procurado respetar, consolidar o instituir, las elecciones de integrantes de ayuntamientos mediante el denominado Sistema normativo interno indígena, conocido comúnmente como Sistema por usos y costumbres o Derecho electoral consuetudinario indígena. No obstante, al mismo tiempo, en esos municipios indígenas, la elección de gobernador del Estado y de diputados para el respectivo Congreso local, se efectúa conforme al Derecho constitucional electoral ordinario, con partidos políticos, candidatos registrados por el Instituto electoral competente, coaliciones de partidos, mesas directivas de casilla, boletas electorales, credencial para votar, listas nominales de electores, urnas para cada elección, mamparas para garantizar el secreto del voto, tinta indeleble, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, etcétera.

En el contexto del Derecho electoral supralocal, antes federal ahora ¿nacional?, desde el año 2005 existen 28 distritos electorales uninominales calificados como indígenas, para la elección de diputados federales de mayoría relativa. Esos 28 distritos están ubicados actualmente en Chiapas (5), Guerrero (2), Hidalgo (2), Oaxaca (7), Puebla (4), Quintana Roo (1), San Luis Potosí (1), Veracruz (3) y Yucatán (3). Parece que hasta ahora a nadie se le ha ocurrido y tampoco ha solicitado elegir por el sistema normativo interno indígena a los correspondientes 28 diputados propietarios y 28 suplentes.

Cabe destacar que en la actualidad el aludido sistema normativo electoral interno indígena no existe. En Oaxaca las elecciones municipales por usos y costumbres se empezaron a practicar en 1995; en Michoacán hasta 2012; en Guerrero en 2018, y en Chiapas en abril próximo (2019). De manera concomitante han surgido los conflictos de intereses jurídico-políticos, lo cual indujo a crear la variante lingüística crítica: elecciones por abusos y costumbres.

El primer punto de controversia fue la participación de la mujer, que por tradición no podía ejercer el derecho humano a votar, menos aún a ser votada. El reconocimiento de esos derechos para los hombres se ha supeditado muchas veces al cumplimiento de sus deberes en beneficio de la comunidad, por ejemplo el tequio, o bien de la iglesia católica, sin tomar en cuenta los principios de laicidad y de libertad de culto religioso; en otros casos el derecho a votar o ser votado depende de la pertenencia a la cabecera municipal o a un poblado distinto.

Los litigios son resueltos por los tribunales electorales, locales y federal. En fin, el sincretismo electoral es total, no existen elecciones por sistemas normativos indígenas.