No puedo dejar pasar el vergonzoso incidente constitucional de Baja California, sin formular una opinión al respecto. En primer lugar, advierto una exorbitante falta de técnica jurídica, política y parlamentaria de parte de los actores políticos que participan de dicho desastre. En segundo término, estos hechos denotan que, quienes se han visto involucrados, adolecen de pericia política para enmendar un claro error pero, sobre todo, de sentido común. Efectivamente, parece absurda una gubernatura de 2 años, pero conforme a dichas reglas y en armonía con el texto de la Constitución Federal, fue que se celebró el recién culminado proceso electoral en dicho estado. Además, lo que es más absurdo es buscar modificar la norma de manera posterior, peor aún si dicha cuestión ya fue impugnada antes de la elección por el entonces candidato, hoy gobernador electo, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y no se le concedió la razón. La ciudadanía expresó su decisión en las urnas y no les corresponde a las autoridades modificar su voluntad. Cualquier cosa que se aleje de ello es despotismo.
La gravedad del caso está en su aptitud para ser considerado un experimento de lo que pudiera acontecer a nivel nacional. No se trata de un argumento de “conspiración” ni mucho menos, simplemente, veamos qué tienen las autoridades de Baja California en común con aquellas que ostentan cargos a nivel nacional y, en dicha medida, pensemos si lo que ahí ocurrió podría replicarse o no. En este contexto, analicemos lo sucedido a la luz, no solo de los hechos recientes, sino también de los diversos momentos en que estuvo a discusión el plazo en el ejercicio del cargo de gobernador en ese estado; de lo que se desprende que está cuestión tiene un trasfondo por demás mayor al que se observa.
Tras una primera reflexión, procedo al análisis del caso. Se trata de un ejercicio de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California que viola de manera directa y evidente numerosos principios y normas de orden constitucional. La razón es así de simple: la ciudadanía no ejercicio su voto en dichos términos. El mandato popular plasmado en las urnas se formuló por 2 y no por 5 años y, por tanto, extenderlo violaría el derecho al voto activo y pasivo, la configuración que desde la Constitución se ordena para la forma de gobierno de las entidades federativas, la irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica, así como el principio de no reelección, cuyos alcances engloba que un gobernante de cualquier Ejecutivo local que hubiere llegado al cargo por elección popular, no puede volver a ocupar el puesto.
Lo mínimo que debería acontecer es que quienes cuentan con legitimación activen los medios de protección a la Constitución, incluyendo el juicio político en contra de los 22 de 25 diputados locales que aprobaron la modificación al artículo Octavo del Decreto de reformas a la Constitución local, publicado el 17 de octubre de 2014. Éste último debe ser instaurado cuanto antes por el Congreso de la Unión por violaciones graves a la Constitución General, buscando la destitución de dichos servidores públicos.
La Suprema Corte y el Congreso deben enviar un mensaje contundente. Pero ahí no debe terminar esto, las fiscalías federal y local deberían poner atención en lo acontecido previo y posteriormente a la reforma en comento; ese es su trabajo. No resulta inverosímil conjeturar que detrás de una modificación de este tipo hubo personas, intereses y, tal vez, incluso recursos, al margen de la ley. ¿Vendrá un “Baja California Gate”? No lo sé, pero atribuir los hechos al descaro, al ánimo por preservarse en el poder o a la hipocresía, sería simplificar las particularidades del caso.
Por ahora, la Suprema Corte ha desechado de plano, por notoria y manifiesta improcedencia la demanda de controversia constitucional que fue planteada por el Municipio de Mexicali y el Ayuntamiento de Tijuana, ambos del Estado de Baja California. Efectivamente existe jurisprudencia del Máximo Tribunal que considera que los actos que formen parte de un procedimiento de reforma adquieren definitividad una vez que se publica la norma. Por tanto, los diversos entes públicos deberán esperar hasta dicho momento para instaurar el medio de control de constitucionalidad referido. Sobre esto hay que desagregar dos componentes fundamentales de esta futura controversia: uno es el atinente al procedimiento que derivó en la reforma y el otro es el que corresponde al fondo, es decir, a la materia de la misma, que cualquier ciudadano advierte transgrede el orden constitucional por la ampliación del mandato. En cuanto al fondo, existen otras causales de improcedencia que pudieren surgir, como por ejemplo la falta de legitimación activa de los municipios para impugnar esta reforma. Porque los municipios, conforme a la Constitución de dicho Estado, participan en el procedimiento de reforma constitucional y, por lo tanto, serían también demandados con independencia de si votaron a favor o en contra. Es por ello que, podría no considerárseles en aptitud para demandar la inconstitucionalidad de la norma que dota de fundamento a su actuar, aunado a que dichos ayuntamientos también integran el Poder Reformador local. La constitución local es norma fundamental a nivel local, por lo que difícilmente se podría admitir que un municipio la impugne sobre su contenido, en la medida en que, una vez publicada la norma, quedarán sometidos a su cumplimiento.
Esta cuestión, nos lleva a preguntarnos, ¿quiénes pudieren acudir ante la Corte en contra de esta modificación? De manera preliminar, es claro que la acción de inconstitucionalidad es procedente y pueden promoverla: el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, los partidos políticos con registro en la entidad federativa e, inclusive, con la debida solidez argumentativa, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California. Por lo que hace a una controversia constitucional, con las salvedades ya comentadas y las que se precisan abajo, pudieren hacer valer su aptitud los municipios en contra de la modificación.
En este punto, existe el riesgo de que el debate caiga en una espiral de improcedencia en razón de la materia. Porque, por un lado, ya describí la dificultad que, a mi parecer, enfrentarán los municipios para impugnar; por el otro, lo cierto es que la Constitución Federal señala claramente que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad. Podrá aducirse que no se trata de una norma electoral, pero atención: si esa es la línea de pensamiento, entonces los partidos políticos estarán imposibilitados para su defensa. Estimo que habrá que optar entre partidos o municipios al analizar la aptitud para la defensa del orden democrático. En todo esto, considero que las comisiones de derechos humanos sí pueden acudir a este procedimiento, ya que sin duda una modificación que amplía el plazo para el cual fue elegido un gobernante, por lo menos, viola el derecho al voto, de quienes expresaron su voluntad en las urnas y de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo una vez transcurridos los dos años del mandato conferido al gobernador electo. Ninguna de estas dificultades se actualiza en torno al sujeto legitimado por excelencia: el Presidente de la República. Derivado de todo lo anterior, el medio idóneo, que garantiza ante cualquier postura la procedencia, es la acción de inconstitucionalidad y quien, sin lugar a dudas, debería promoverla para garantizar su plena viabilidad es el titular del Ejecutivo Federal.
Hasta ahora, lo único bueno es el repudio de todas las fuerzas políticas a la reforma, lo que es lamentable es que dicha manifestación se da con la ausencia de quien despacha en Palacio Nacional. Por último, en cuanto a las acciones y controversias que se promuevan, ante la duda, se debe optar por la procedencia y el análisis de fondo de la modificación y sus implicaciones. El mensaje debe ser que, tratándose de embates a la Constitución y el sistema democrático, existen los controles adecuados y eficaces para su defensa.