Si por procedimiento se entiende el conjunto sistematizado de hechos y actos, para la consecución de un objetivo o fin específico, con independencia de la naturaleza de éste, es claro que el procedimiento legislativo es el conjunto sistematizado de hechos y actos jurídicos cuya finalidad es la expedición de una ley, procedimiento en el cual pueden o deben participar los ciudadanos, los órganos de autoridad, administrativa, jurisdiccional y, evidentemente, sin posibilidad de exclusión, los órganos legislativos competentes.

Conforme a lo previsto en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Congreso General, ambas de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento legislativo empieza con la iniciativa de ley, que pueden presentar el Presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las Legislaturas locales y los ciudadanos, siempre que el número de éstos sea equivalente, como mínimo, al 0.13 por ciento del total de inscritos en la Lista Nominal de Electores; como ejemplo cabe señalar que al 12 de julio de 2019, la lista en cita estaba constituida con 88 millones, 556 mil 958 ciudadanos, lo que significa que el requerido 0.13 por ciento equivale a 115 mil 124 ciudadanos.

La iniciativa de ley se puede presentar en cualquiera de las dos Cámaras, a menos que exista disposición expresa de la Cámara que debe ser de origen, si la de Diputados o de Senadores o bien si se trata de facultades exclusivas de alguna de ambas Cámaras.

Recibida la iniciativa, se turna a la Comisión o Comisiones competentes, para su estudio y dictamen, el cual se debe presentar al Pleno de la Cámara de origen, para su análisis y discusión; si el dictamen es aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley debe ser enviado a la Cámara revisora, para el mismo efecto, esto es, para turnarlo a la o las Comisiones competentes, para su estudio y dictamen; de ser aprobado en Comisiones el proyecto de ley se debe someter al Pleno de la Cámara revisora el dictamen respectivo.

Si la Cámara revisora aprueba el proyecto, el decreto se debe remitir al Presidente de la República, para su estudio y aprobación, observaciones o rechazo (veto). Si el Presidente lo aprueba debe promulgar la ley, con el refrendo del Secretario de Estado correspondiente, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor en la fecha señalada en los artículos transitorios de la ley.

Por supuesto, el procedimiento legislativo no siempre es sencillo, simple, llano, como ha quedado expuesto, dado que la Cámara de origen puede rechazar la iniciativa o aceptarla y hacerle modificaciones, tanto en Comisiones como en el Pleno. Una vez aprobado por la de origen, el proyecto debe pasar a la Cámara revisora, que puede aprobar, rechazar o hacer observaciones al proyecto de ley y devolverlo a la Cámara de origen, la cual puede aceptar o rechazar la determinación de la Cámara revisora, para devolver a ésta el proyecto en su oportunidad o enviarlo al Presidente de la República.

Concluido el procedimiento en el Congreso, el decreto recibido por el Presidente de la República puede ser motivo de observaciones y devolución a la Cámara de origen. Si en el plazo de 30 días naturales, posteriores a su recepción, el Presidente no hace observaciones, se tiene por aprobada la ley, que debe ser promulgada y ordenada su publicación dentro de los diez días siguientes. Si el Presidente de la República no cumple estos deberes, concluidos los dos plazos en cita, la ley se tendrá por promulgada y el Presidente de la Cámara de origen, dentro del plazo de diez días naturales, puede y debe ordenar su publicación en el DOF, sin necesidad de refrendo.

Una ley no existe y, por tanto, no puede entrar en vigor, si el procedimiento legislativo no está concluido y el último acto para ello es su publicación en el DOF. Además, el inicio de vigencia no puede ser anterior a la publicación, este acto final es requisito insalvable para que la ley pueda entrar en vigor, inmediatamente después de su publicación o dentro del plazo o en la fecha determinada en la misma ley.

Así, una ley no promulgada y, por ende, no publicada o simplemente no publicada, aún cuando esté promulgada o se considere promulgada por disposición constitucional, es jurídicamente inexistente, motivo por el cual no puede ser objeto de impugnación, por ningún medio y por ningún sujeto de Derecho, gobernante o gobernado. No se puede controvertir una ley que no existe.

Es importante destacar que el procedimiento legislativo previsto en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso federal, tiene su correlativo en cada una de las entidades federativas, con independencia de la diversidad de plazos y de formalidades, tomando en consideración que el Poder Legislativo local es unicameral.