1946-2014
1996.- Con la nueva reforma constitucional surgió, casi a plenitud, un nuevo apartado del Derecho Procesal, al que el suscrito intituló Derecho Procesal Electoral Mexicano, con autonomía legislativa, dada la publicación oficial de la novedosa Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el 22 de noviembre de 1996; por supuesto, esta materia ya se caracterizaba también, desde esa época, por su autonomía jurisdiccional, dada la existencia de los tribunales electorales federales reiteradamente mencionados, Tribunal de lo Contencioso Electoral (1987), Tribunal Federal Electoral (1990) y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1996); con una incipiente autonomía didáctica y científica en esos años; al suscrito correspondió dictar por vez primera una conferencia sobre la formalmente inexistente Teoría y Práctica de la Sentencia Electoral, en el contexto del Primer Curso de Alta Especialización en Derecho Electoral, organizado en 1992 por el TFE.
Cabe destacar que con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 99 constitucional, regulado en la LGSMIME, se dio por concluido un siglo de indefensión jurídica de esos derechos de la ciudadanía y, por ende, de ausencia de control jurídico de las elecciones, porque en el último cuarto del siglo XIX, con la denominada Tesis Iglesias, la materia política-electoral estaba sometida al control jurídico mediante el juicio de amparo; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, bajo la presidencia del Ministro Ignacio L. Vallarta, estableció nueva tesis de jurisprudencia, en el sentido de declarar improcedente el juicio de amparo en controversias electorales en especial y de naturaleza política en general.
Ya en el siglo XX, entre 1920 y 1921, la SCJN reiteró esa tesis jurisprudencial y estado de indefensión jurídica, en agravio de los ciudadanos en general, con el argumento de que los derechos político-electorales no son garantías individuales sino prerrogativas del ciudadano, tendencia asumida también en la Ley de Amparo de 1936, que estuvo en vigor hasta el 2 de abril de 2013, fecha en que se publicó en el DOF la Ley de Amparo actualmente vigente, que conserva similar disposición prohibitiva, pero que ahora es congruente con la existencia y competencia del Tribunal Electoral federal.
Cabe destacar que, con la comentada reforma de 1996, se estableció, aun cuando no de manera literal, la facultad del TEPJF para hacer control de constitucionalidad de actos y resoluciones electorales; por ende, implícitamente, se le reconoció competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes aplicadas al emitir un específico acto o resolución, así fuera sólo para determinar la inaplicación de la norma o la ley en el caso concreto controvertido. Igualmente, se estableció de manera textual su facultad de aplicar e interpretar directamente los preceptos de la Constitución federal e incluso se previó constitucionalmente la posibilidad de incurrir en contradicción de criterios con el Pleno o las Salas de la SCJN, caso en el cual la contradicción debe ser denunciada ante la SCJN, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que en Derecho proceda.
Otra novedad constitucional que causó molestia en las entidades federativas, fue la institución del juicio de revisión constitucional electoral, porque los actos y resoluciones de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales locales, ya no adquieren carácter definitivo y firme con el sólo hecho de agotar los medios de impugnación previstos en la legislación de los Estados y del Distrito Federal, sino que ahora quedan sometidos al control jurisdiccional de constitucionalidad del nuevo TEPJF, mediante el aludido juicio de revisión, lo cual se consideró, en el ámbito local, lesivo de su soberanía.
Por otra parte, incongruente con la naturaleza jurisdiccional de todo tribunal, con independencia de la materia, se atribuyó a la Sala Superior del TEPJF cuatro facultades de naturaleza eminentemente administrativa: 1) Efectuar el cómputo nacional de la elección de Presidente de la República; 2) Calificar la validez de esa elección; 3) Hacer la declaración de validez de la elección, y 4) Hacer la declaración de Presidente electo, respecto del candidato que obtenga el mayor número de votos válidos.
Estas cuatro facultades, por su naturaleza jurídica, son inherentes a la autoridad administrativa electoral, que deben ser asignadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora INE, y sólo en caso de controversia, por inconformidad de los candidatos, de partido o independientes, o bien de los propios partidos o coaliciones postulantes de las candidaturas, se debe dar intervención a la Sala Superior del TEPJF, para que resuelva el litigio político-electoral como en Derecho proceda. ¡Es necesaria la reforma!