A pesar de que ya no es novedad la tendencia del Consejo General del INE, en cuanto a legislar en la materia, en substitución del Congreso de la Unión, de los Congresos de las entidades federativas e incluso del Poder Revisor Permanente de la Constitución, so pretexto de ser, en su opinión, quizá no del todo equivocada, el órgano rector del sistema nacional de elecciones, no deja de llamar la atención el acuerdo INE/CG569/2019, aprobado en sesión extraordinaria de 16 de diciembre de 2019, por el cual emitió “…los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas de los procesos electorales locales de Coahuila e Hidalgo 2019-2020”.

Por supuesto, no se trata de ignorar todo el aspecto positivo que puede significar el voto por medios electrónicos, sin ocultar tampoco sus aspectos negativos, que deben mover a la reflexión, para asumir, en su momento, la decisión que se considere mejor, a fin de consolidar la credibilidad y confianza en las elecciones, con el objetivo también relevante de fomentar la participación de la ciudadanía en el ejercicio de su deber-derecho de elegir a quienes han de ejercer la soberanía nacional, en el Poder Ejecutivo y en el Legislativo, federal y local, así como en los órganos de gobierno municipal.

El tema es otro. En un Estado de Derecho se debe acatar el Derecho, afirma Perogrullo. El Estado de Derecho es un Estado de leyes, de costumbres jurídicas secundum lege, por regla, de Jurisprudencia, en el cual la Ciencia Jurídica tiene especial relevancia. Por ende, el respeto al sistema de competencias de los distintos poderes y, en específico, de los diferentes órganos de autoridad, tiene una importancia capital.

En el párrafo penúltimo del Considerando IV del Acuerdo, aprobado por mayoría de 8 votos y 3 en contra, al emitir los Lineamientos de referencia, el Consejo General afirmó que “…la potestad normativa del Instituto fue desglosada para efecto de poner de manifiesto y advertir las materias en las cuales debía ejercer su facultad, pero no se debe entender limitativa, pues expresamente autoriza a emitir cualquier instrumento normativo que se considere necesario para hacer efectivas las atribuciones exclusivas previstas en el texto constitucional, así como cualquier otra conferida en la propia ley e incluso, en otra legislación aplicable”. (Lo destacado es por el suscrito).

Para sustentar la competencia del Consejo General del INE, la mayoría que votó a favor, recurre a preceptos de la Constitución federal y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de distintos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e incluso de tribunales electorales locales.

Sin embargo, parece que no se hizo la lectura correcta y tampoco la interpretación adecuada. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso a, numeral 5, de la Constitución federal, invocado en el Acuerdo INE/CG569/2019, si bien otorga al INE la facultad de emitir “Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales”, ello está limitado expresamente a “los términos que establecen esta Constitución y …las leyes” aplicables, conforme a la letra del citado precepto constitucional, que fundamenta el Acuerdo.

Además, en el Acuerdo comentado se reconoce literalmente que en la legislación electoral vigente en Coahuila e Hidalgo, así como en las Leyes Generales electorales, no está previsto el voto electrónico, lo cual es verdad; por tanto, si el voto electrónico no está previsto en la Constitución federal, tampoco en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Constitución de Coahuila e Hidalgo y tampoco en la legislación electoral de esas entidades federativas, cabe preguntar ¿cuál es el fundamento jurídico que puede sustentar la validez de Acuerdo INE/CG569/2019? Parece que no existe, que su inconstitucionalidad resulta evidente.

En cuanto a los precedentes citados en el Acuerdo, el de la SCJN corresponde a una acción de inconstitucionalidad promovida para controvertir la ley electoral de Yucatán, que establecía el voto electrónico; similar situación se da en los otros precedentes invocados, porque en todos esos casos estaban vigentes disposiciones legales que establecían, de manera específica o genérica, el voto electrónico. Idéntica situación existe para el voto electrónico de los mexicanos residentes en el extranjero.

Que el voto por medios electrónicos tiene incomparables aspectos positivos, es otro tema; no se puede implementar si no existe fundamento constitucional o legal para ello. ¡Un acuerdo del Consejo General del INE es insuficiente!