La comunicación del régimen

La aplicación del modelo de comunicación del gobierno de la Cuarta Transformación durante el sexenio 2018-2024, especialmente a través de la “Conferencia Mañanera”,  ocasionó graves excesos y transgresiones a los derechos humanos y a las garantías constitucionales ciudadanas básicas que viciaron radicalmente la dinámica de difusión gubernamental. Esto provocó la necesaria intervención del sistema de Justicia establecido en la República mexicana para poner un mínimo orden legítimo en el funcionamiento de la dinámica mediática del régimen de la izquierda nacionalista.

Debido a ello, el 14 de abril de 2025 el Vigésimo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito inéditamente determinó por unanimidad, que la sección “¿Quién es Quién en las Mentiras?” impulsada por la “Conferencia Mañanera” del expresidente Andrés Manuel López Obrador transgredió la legalidad en la materia. Así, determinó que tal herramienta de difusión operó como un instrumento de estigmatización, utilizando recursos públicos para desacreditar y señalar de manera unilateral a periodistas críticos como ´mentirosos´, atribuyéndose de facto la facultad de definir la ´verdad´ y la ´mentira´ desde el poder político, lo cual contravino las libertades de pensamiento, de expresión y de prensa” (“La orden verbal de crear la sección denominada ‘ Quién es Quién en las Mentiras de la Semana´ viola el derecho a la legalidad y las libertades a la información, de prensa y de expresión”, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 11 de abril de 2025, https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030226).

Tal acción gubernamental transgresora contravino las directrices fundamentales de la Carta Magna, pues se generaron cruzadas de desinformación, propaganda oficial, juicios mediáticos de desprestigio, exposición de datos personales, ataque a la vida privada y al honor de ciudadanos o periodistas considerados opositores al gobierno.

 

El nuevo mandato judicial

Partiendo de dicho veredicto realizado por el Alto Tribunal constitucional sobre la naturaleza de la comunicación del Poder Ejecutivo y con la finalidad de proteger el derecho de los particulares para ser informados por el Estado, el Poder Judicial le exigió respetar a la jefatura del gobierno obradorista, entre otros, los siguientes diecisiete preceptos rectores en materia de naturaleza de la comunicación, difusión de la información, responsabilidad de las autoridades, obligaciones del Ejecutivo, conferencias del primer mandatario y protección a los informadores que se convirtieron en el nuevo mandato judicial que debe cumplir la comunicación presidencial en México:

 

Naturaleza de la comunicación

1.- La información “emitida por el Estado, sus instituciones o funcionarios debe ser de interés público, relevancia pública o de interés general, lo cual se traduce a que contenga temas de trascendencia social, o bien, verse sobre personas de impacto público o social, es decir, aquellas que ejerzan o pretendan ejercer un cargo público; lleven a cabo actividades socialmente notorias; desarrollen alguna actividad política; por su profesión; por su relación con un caso importante; por su trascendencia en el sistema económico; por alguna relación con la sociedad; así como por otras igualmente relevantes para la sociedad y para el desarrollo de la democracia” (Acuerdo del vigésimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito sobre la creación de la sección ´Quién es quién en las mentiras´ y denostaciones, exhibición de datos personales e intromisión a la vida privada, realizadas por el Presidente de la República y su Vocería en contra de un periodista, página 36, https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1443/1443000034989816006.pdf_1&sec=Jos%C3%A9_Sebasti%C3%A1n__G%C3%B3mez_S%C3%A1mano&svp=1).

 

Difusión de la información

2.- La comunicación transmitida por el gobierno debe ser veraz, es decir, “debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que le sean propios, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad, sin que la veracidad exija la demostración de una verdad contundente y absoluta, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, aun cuando por el transcurso del tiempo sea desmentida o no pueda ser demostrada debido a la importancia y trascendencia que representa en este momento” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 36).

3.- La notificación a la sociedad “debe ser objetiva e imparcial, esto es, requiere que carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tenga por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respeto a una persona, grupo o situación determinada” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 36).

4.- Las políticas de comunicación que generen “los poderes públicos deben adoptar medidas tendientes a retomar el camino de la objetividad y de la racionalidad del discurso público, y de ningún modo a fomentar la desinformación, las noticias falsas, la polarización social y la denostación de periodistas críticos” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 28).

5.- Es fundamental que el gobierno considere que “las libertades de pensamiento, de prensa, de expresión e información impidan que el Ejecutivo instale un sistema de comunicación gubernamental posfactual basados en la distorsión de la realidad, en la priorización de las emociones, percepciones o narrativas convenientes sobre hechos verificables, para difundir información sesgada, selectiva o falsa, con la finalidad de moldear la opinión pública y controlar el discurso, debilitando así la transparencia, la rendición de cuentas y la democracia, para crear un ambiente de desorientación que afecta la capacidad de los ciudadanos para tomar decisiones informadas” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 28).

 

Responsabilidad de las autoridades

6.- En una sociedad democrática “no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, dicho ejercicio debe realizarse con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, dada su investidura, el amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pudieran llegar a tener en determinados sectores de la población.

La intención de la diligencia en el ejercicio de la expresión de ideas por los funcionarios públicos es evitar una versión manipulada de los hechos. Además, la posición de los funcionarios públicos los coloca como garantes de los derechos fundamentales de los particulares y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer estos derechos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento.

El deber de cuidado de los funcionarios públicos se acentúa en contextos de mayor conflictividad social, polarización social o política, específicamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 39).

 

Obligaciones del Ejecutivo

7.- Los funcionarios “tienen el deber de asegurarse que, con sus pronunciamientos, no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, por lo que, tienen que atender al contexto en el cual se expresan” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 45).

8.- La “libertad de expresión del Presidente debe ejercerse en clave de información pública y rendición de cuentas en concordancia con los principios de legalidad; veracidad; objetividad; neutralidad; institucionalidad y en respeto absoluto a los derechos humanos a los datos personales; a la vida privada y al honor, pues la violencia y estigmatización contra las personas que ejercen el periodismo inhibe la libertad de prensa, genera una huella permanente sobre su vida privada y fomenta un riesgo de autocensura para reportar sobre asuntos de relevancia pública” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 40).

9.- El Presidente de la República “es titular del derecho humano a la libertad de expresión, sólo que esa libertad termina allí donde comienza la libertad de prensa y los derechos humanos de las personas que ejercen el periodismo” (Acuerdo del vigésimo tribunal … página 22).

 

Conferencias del primer mandatario

10.- Los poderes públicos “podrán construir plataformas de comunicación social con otro diseño, con reglas o criterios claros, objetivos previos y transparentes, tendientes a difundir información plural que permitan el ejercicio del derecho de réplica, y promuevan la libertad de expresión, de prensa e ideas; en lugar de generar mecanismos de propaganda en modo posverdad, censura y sanción a los periodistas críticos” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 50).

11.- Los funcionarios estatales “tienen facultades para diseñar conferencias matutinas, pero solo si respetan los principios de legalidad y los derechos humanos. En consecuencia, el gobierno debe abstenerse de realizar actos de denostación en plataformas financiadas con recursos públicos y que garantice el derecho de réplica, además de ofrecer pruebas que sustenten cualquier acusación futura contra periodistas” (Ratifican sentencia definitiva, 2024).

12.- Los requisitos que deben cumplir las autoridades al implementar las conferencias de prensa presidencial “deben colmarse al momento en que una autoridad decida difundir cierta información que pudiera incidir en el derecho al honor y la reputación de las personas, el cual debe ser igualmente garantizado por el Estado, con la premisa de la posición prevalente que ostenta el derecho a ser informado […] Por consiguiente, es posible advertir que el derecho de acceso a la información encuentra limitaciones en el derecho al honor y la intimidad” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, páginas 36 y 37).

 

Protección a los informadores

13.- Quienes “ejercen el periodismo no pueden ser sujetos de castigo o persecución por parte del Estado cuando, en ejercicio de esa profesión, emiten opiniones o información de interés general […], por lo que merecen el amparo y protección de la Justicia Federal” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 8).

14.- Ni el Ejecutivo, ni las autoridades responsables, pueden “hacer declaraciones que exhiban datos e informaciones íntimas y privadas del periodista quejoso, o que impliquen ataques, denostaciones y descalificaciones a su persona”. Si hicieran afirmaciones sobre él, deberían exhibir las pruebas que apoyen esos dichos y ofrecer derecho de réplica al periodista así afectado (Trejo Delarbre, 2025).

15.- La realización de este recurso jurídico no impide al presidente ejercer su derecho de réplica, pero sí establece que está impedido de usar mentiras, difamaciones o incitaciones al linchamiento mediático contra periodistas o comunicadores desde espacios públicos (Galindo 2024).

16.- Dada la “importancia que merece un actuar diligente y de cuidado ante las manifestaciones que pueden incidir en la privacidad y el honor de quienes la resienten, y ante la clara vulnerabilidad que presentan las personas dedicadas al periodismo y la comunicación social en nuestro país; la medida cautelar adquiere verdadera relevancia, al tratarse de un mecanismo de protección reforzada, favorecedor a su labor periodística, la cual es imprescindible en las sociedades democráticas contemporáneas” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 45).

17.- La repercusión “que resientan los periodistas por el ejercicio de su profesión debe provenir de la comunidad, y no desde mecanismos generados por el aparato estatal. Aunque sean personas cuya proyección pública se origine a través de su incidencia social, su actividad política, profesión, trascendencia económica, relación social, o vínculo con algún suceso importante para la comunidad; estos deberán resistir críticas fuertes a sus publicaciones. Empero, esto no implica determinar que deban sufrir ataques a la vida privada, reputación y honor por parte de agentes del estado como represalia a su labor periodística” (Acuerdo del vigésimo tribunal …, página 47).

 

La celebración democrática

El gran avance normativo que logró establecer el Tribunal Colegiado del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación para fijar pautas y acotamientos en la dinámica de la comunicación presidencial originó que la mayoría de los análisis periodísticos y de opinión celebraran la sentencia como una victoria a favor de la libertad de expresión y una limitación necesaria ante los excesos del poder en la descalificación o castigo a la prensa critica. La narrativa predominante en el espacio de la opinión pública nacional fue que el fallo del Tribunal protegió el debate público de los ataques efectuados por el poder gubernamental, y con ello, evitó inhibir la circulación de la información legítima de los comunicadores independientes.

Mediante el establecimiento unánime de tales directrices jurídicas por los magistrados del Poder Judicial de la Federación se modificó el modelo de difusión implementado por el arquetipo político de la Cuarta Transformación en la República, estableciendo límites legales a la acción comunicativa unilateral del poder presidencial y restaurando las garantías comunicativas medulares de los ciudadanos. Dicho veredicto de la Justicia colocó nuevas bases legales para crear un dialogo social más virtuoso entre el Estado, los periodistas y los ciudadanos con la finalidad de construir en el siglo veintiuno una sociedad más civilizada y no polarizada en México.

 

La piedra angular de la democracia

Por ello, la relevancia capital de contar con un Poder Judicial autónomo para preservar la libertad de expresión en México no es una cuestión accesoria, sino se convirtió en la piedra angular de una democracia robusta, ya que es la única instancia capaz de actuar como un freno constitucional inquebrantable frente a los abusos del Poder Ejecutivo y sus intentos de estigmatización. En un entorno de polarización política donde la “justicia tribalista” busca imponer una narrativa única y descalificar a las voces críticas, la independencia judicial se erige como el último bastión que asegura que la ley y los derechos fundamentales prevalezcan sobre la voluntad política del gobernante en turno, garantizando que el periodismo disidente pueda operar sin temor a represalias y que la ciudadanía reciba información plural que es indispensable para la salud de la deliberación pública y la vigencia del Estado de Derecho.

Dentro de este contexto, es medular considerar que la sentencia formulada por el Vigésimo Tribunal Colegiado no se hubiera podido realizar sin la intervención de una estructura de arbitraje independiente, lo cual es algo vertebral de lo mucho que se perderá con el desmantelamiento del Poder Judicial, vía la elección de las autoridades de justicia por el mecanismo de votación popular en el país. De aquí, la enorme importancia de contar con jueces libres que sean capaces de sancionar los atropellos del poder político en contra del periodismo profesional en México.

Sin un auténtico Poder Judicial autónomo no se podrá construir ningún tipo de democracia sana en México durante el siglo veintiuno.

jesteinou@gmail.com