Bien señaló en las páginas de Siempre (núm. 3816) doña Claudia Aguilar Barroso el riesgo del falso debate entre la libertad de expresión y los derechos de las audiencias que se ha abierto a raíz de la consulta pública sobre el proyecto de los Lineamientos para el cuidado y la protección de esos derechos, a manera de preámbulo del ejercicio de la atribución para expedirlos de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Se han revelado problemas no en torno a los derechos, sino a la regulación del poder para hacerlos efectivos y de diseño institucional para una salvaguarda efectiva de los derechos de las audiencias en equilibrio con las libertades de expresión y de información, en sus vertientes individual y colectiva.

Dos preguntas para promover el análisis: ¿de dónde venimos? Y ¿en dónde estamos?

Venimos o veníamos de la trayectoria de dos reformas constitucionales; una sobre radiodifusión y telecomunicaciones (2013) y otra sobre transparencia y acceso a la información (2014), así como la emisión de la legislación secundaria pertinente y otras disposiciones de jerarquía subordinadas a la ley. Las reformas se implicaban y reforzaban, particularmente en el ámbito de las libertades de las personas y los límites al poder público.

La primera estableció premisas clave: (i) “la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad, brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y veracidad de la información…” (6º, B, III); (ii) “se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa…” (6º, B, IV); (iii) “la ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía…, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a fin de asegurar el acceso al mayor número de personas…, a contenidos que promuevan la integración nacional,… la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional,… así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad” (6º, B, V); y (iv) “la ley establecerá los derechos… de las audiencias, así como los mecanismos para su protección” (6º, B, VI).

Surgieron el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como órgano constitucional autónomo a cargo del desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, y la prestación de esos servicios con base en la garantía del cumplimiento de las libertades de expresión y de opinión reconocidas en los artículos 6o. y 7o. constitucionales; y el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano (SPREM), cuya función más relevante es establecer la coordinación con los medios públicos de radiodifusión para garantizar el cumplimiento de sus fines; vale enfatizar que esos medios están constituidos por los que forman parte de la administración pública federal, operan “mediante concesión (y) cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tienen por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana (arts. 11, fr. I, y 3, fr. VIII, de la Ley de Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano).

La segunda consolidó el derecho a la información pública mediante el establecimiento del Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) como organismo constitucional autónomo. Sin demérito del control de la gestión pública del Congreso sobre el IFT y el SPREM, el acceso a la información pública de una y otra, pero enfatizo el segundo, es lo que permitía el control indirecto de su objeto constitucional.

Ahora estamos en un nuevo momento. Con la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica (DOF 20.12.2024) se suprimieron el IFT y el INAI. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones, así como en información pública, las tareas a cargo de órganos con autonomía de los poderes constitucionales se trasladaron a los órganos constituidos, léase al poder ejecutivo en el primer asunto y a cada poder u órgano constitucional autónomo en el segundo.

Con respecto a los derechos de las audiencias, la función para su ejercicio eficaz se trasladó de un organismo autónomo con el deber de imparcialidad, fuera del poder político del ejecutivo federal, a un órgano desconcentrado -la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones- de una dependencia federal, la Agencia de Transformación Digital Telecomunicaciones. En el paso a ello se produjo la expedición de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DOF 16.07.2025). Con los Lineamientos en consulta pública, sin consideraciones sobre qué y por qué habrían de ser vinculantes las opiniones recibidas, estamos en la tercera vuelta de la misma cuestión: en términos institucionales, ¿quién garantiza los derechos de las audiencias y, al efecto, tiene atribuciones sobre las personas concesionarias de radiodifusión y de telecomunicaciones?

Mientras el nuevo diseño institucional ha suprimido la autonomía necesaria para conocer y resolver sobre asuntos que impliquen el imperio de la pluralidad y la veracidad de la información en los medios de carácter privado, en los de carácter público que participan de la coordinación del SPREM no hay exigencia ni medio que suscite credibilidad para que su funcionamiento y servicios sea imparcial, objetivo, evaluable con respecto a su veracidad y acorde a la presentación equilibrada de ideas diversas y opiniones plurales con criterios propios de una comunidad estatal compleja y no exclusivamente atentos al interés del punto de vista gubernamental en el ámbito ejecutivo.

A la luz de los derechos de las audiencias (art. 8 del proyecto de Lineamientos), como los de recibir “información veraz, plural y oportuna, especialmente en programación noticiosa…” o que las personas concesionarias “… faciliten elementos para diferenciar entre la información noticiosa que difundan… y la opinión de las personas que participen en estos…” (fr. I y IV), por referirlos sólo como ejemplos, justo por el actual diseño institucional están en el umbral de la presión que podrá ser promovida por usuarios militantes y del movimiento hacia la autocensura por la ancha manga que se busca dar a la CRT para “… realizar, (sic) monitoreos, requerimientos o cualquier otra actuación que sea necesaria, sin menoscabo de las atribuciones específicas con que cuentan la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública o cualquier otra autoridad competente” (art. 53), bajo el disuasivo de una multa que puede oscilar entre 0.01% y 1% de los ingresos acumulables de la persona concesionaria (art. 54).

Por tercera ocasión discutimos la demolición del contrapeso para la convivencia equilibrada entre la libertad de expresión y la libertad de información con las facultades del ejecutivo en un camino de concentración de poder. Sin fatalismo, la ruta estaba clara con la reforma de diciembre de 2024. Los medios electrónicos de comunicación tendrán la palabra para establecer al Defensor de las Audiencias y actuar conforme a los parámetros constitucionales, aún a sabiendas de una autoridad parcial a su interés político.

Sin embargo, no discutimos o no con el método de la propuesta propia para reclamar la transformación del SPREM en el brazo más activo e impune de la propaganda gubernamental como forma de promover la evaluación positiva de la presidencia y la administración. Hay pocos incumplimientos constitucionales tan palmarios.