La propia Corte se define oficialmente como la institución encargada de vigilar que las leyes y los actos de autoridad se ajusten a la Constitución, de preservar la separación de poderes y de proteger los derechos fundamentales.El miércoles se hizo viral un fragmento de la intervención de la ministra María Estela Ríos González durante una sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y no vaya usted a creer que se hizo viral por los detractores de la ministra, sino que fue la propia ministra quien orgullosa decidió difundirlo en sus redes sociales, acompañado de una frase que debemos leer con toda atención: Soy respetuosa de la Constitución porque es producto de una decisión democrática, no de unos cuantos, sino de todo el pueblo mexicano. La fuerza de nuestra Constitución está en su texto, no en interpretaciones hechas a modo para favorecer o restringir situaciones que no están establecidas en ella”. La publicación dice mucho más de lo que probablemente pretendía decir la propia ministra.

En apenas un minuto, la ministra puso en duda una de las funciones esenciales de la institución a la que pertenece: interpretar la Constitución. No se trata de una atribución secundaria ni de una extravagancia inventada por jueces que desean interferir en las decisiones políticas. La Suprema Corte es el tribunal constitucional de México y su función consiste precisamente en determinar el significado, alcance y límites de las normas constitucionales.

La propia Corte se define oficialmente como la institución encargada de vigilar que las leyes y los actos de autoridad se ajusten a la Constitución, de preservar la separación de poderes y de proteger los derechos fundamentales. Para realizar cualquiera de esas tareas es indispensable interpretar.

La pregunta es inevitable: si la Constitución no debe ser interpretada, ¿para qué necesitamos una Suprema Corte? Hasta donde sabemos, su función no consiste en organizar lecturas colectivas del texto constitucional. Tampoco en repetir sus artículos como si las palabras, por sí solas, resolvieran todos los conflictos que plantea la realidad. Su función es adjudicar significado jurídico a esas palabras y aplicarlas a casos concretos, especialmente cuando existen derechos que aparentemente se enfrentan, competencias discutidas o abusos del poder.

Interpretar no es inventar el derecho. Es identificar el sentido de una disposición, relacionarla con el resto del sistema constitucional, reconstruir su alcance y decidir sus consecuencias jurídicas. Es, como explicó Jerzy Wróblewski, una labor de adjudicación y aplicación desarrollada mediante métodos y razones susceptibles de ser examinados públicamente.

La Constitución es el punto de partida y también el límite. Pero su texto no contiene una respuesta automática para cada problema jurídico planteado ante un tribunal.

¿Qué comprende, por ejemplo, el derecho a una vida digna? ¿Incluye alimentación, vivienda, salud, educación, seguridad social, condiciones ambientales adecuadas y autoridades capacitadas para hacer efectivos esos derechos? ¿Qué significa igualdad sustantiva? ¿Hasta dónde llega la libertad de expresión? ¿Cuándo una restricción es proporcional? ¿Qué implica el interés superior de la niñez en un asunto específico?

Las respuestas no aparecen de forma absoluta o completa debajo de cada palabra. Tienen que construirse jurídicamente mediante una interpretación fundada, sistemática y compatible con el conjunto de la Constitución.

Hay, además, un pequeño detalle difícil de pasar por alto, por lo menos desde 2011. El segundo párrafo del artículo 1º constitucional ordena expresamente que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de las personas. Esto no es una sugerencia a modo, es el texto constitucional.

Por eso resulta paradójico invocar la literalidad de la Constitución para negar una obligación que la propia Constitución establece literalmente. Si la ministra Ríos desea defender la fuerza normativa del texto, tendría que comenzar por reconocer que ese texto ordena interpretar.

Incluso la literalidad es una forma de interpretación. Para afirmar que una disposición debe entenderse conforme al significado ordinario de sus palabras, primero hay que determinar cuáles son esas palabras, qué significan, cómo se relacionan entre sí y qué consecuencias producen. Un tribunal constitucional nunca deja de interpretar, ni siquiera cuando adopta el método más textualista posible.

Una cosa es cuestionar una interpretación constitucional por considerar que carece de sustento, rebasa los límites del texto o fue construida “a modo”. Esa discusión es perfectamente legítima y, de hecho, indispensable.

Las sentencias deben ser criticadas, sus argumentos examinados y sus contradicciones expuestas. Otra cosa muy distinta es desacreditar la interpretación como actividad judicial y contraponerla al texto, como si sólo existieran dos opciones: respetar las palabras de la Constitución o deformarlas arbitrariamente.

La interpretación constitucional puede ser rigurosa o deficiente, garantista o restrictiva, coherente o contradictoria. Puede estar bien o mal argumentada. Lo que no puede ser es inexistente.

Pero el problema más serio de la declaración de la ministra Ríos, no es su precariedad jurídica; sino la concepción del poder que revela. Y es la misma idea que de fondo acompañó toda la reforma judicial: ¿cómo pueden “unos cuantos” jueces o ministros revisar lo decidido por “muchos”, es decir, por legisladores, presidentes y gobiernos que recibieron millones de votos? Ahora reaparece bajo otra fórmula. La Constitución sería producto de una decisión democrática de “todo el pueblo mexicano”, mientras que sus interpretaciones provendrían apenas de “unos cuantos”.

Es la vieja confrontación entre votos y controles; entre mayorías y tribunales; entre quienes se presentan como encarnación del pueblo y quienes tienen la función de recordarles que el poder, incluso cuando proviene de las urnas, tiene límites.

El argumento desconoce justamente lo que el pueblo soberano decidió al darse una Constitución. Los artículos 39, 40 y 49 no establecen el gobierno irrestricto de quien consiga más votos. Reconocen que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, pero también disponen que México es una República representativa, democrática, laica y federal y que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La soberanía popular no se agota en elegir mayorías. También se expresa en la decisión de dividir, distribuir y limitar el poder.

Por eso no tiene sentido contar personas para decidir qué poder puede controlar a otro. Cuando una jueza declara inconstitucional un acto de autoridad, no es “una persona” imponiéndose a cientos de legisladores o a millones de electores. Es el Poder Judicial ejerciendo la función que la Constitución le atribuye frente a otro poder. Reducir la división de poderes a una competencia numérica no es teoría democrática. Es mayoritarismo.

La reforma judicial llevó esa confusión hasta sus últimas consecuencias. Durante meses se sostuvo que las personas juzgadoras carecían de legitimidad democrática porque no provenían del voto popular. Se dijo que, si el Ejecutivo y el Legislativo eran elegidos por la ciudadanía, también debía “democratizarse” al Poder Judicial.

Y como todos sabemos, esto ya ocurrió. La mayoría en el poder llevó a las urnas los cargos de ministras, ministros, magistraturas y personas juzgadoras. Pero, incluso después de esa reforma, el argumento permanece intacto: “unos cuantos” no deberían revisar lo decidido por “muchos”.

Entonces, ¿qué ocurrió con la legitimidad democrática que supuestamente otorgaban las urnas? ¿Una ministra electa es democráticamente legítima sólo hasta el momento en que debe revisar una decisión respaldada por una mayoría mayor? ¿La autoridad de cada poder dependerá ahora del número de votos obtenidos? ¿Habrá que comparar los sufragios de cada juez con los del legislador o funcionario cuyo acto debe controlar?

Si ésa fuera la regla, el experimento de “democratizar la justicia” no habría resuelto absolutamente nada. Un tribunal siempre tendrá menos integrantes que el Congreso y siempre habrá menos personas juzgadoras que ciudadanos que votaron por un gobierno.

La contradicción permite observar con mayor claridad qué era lo que realmente incomodaba. No era la forma de designación de los jueces, sino la función jurisdiccional.

No molestaba solamente que jueces no electos pudieran controlar a gobernantes electos. Molestaba que existiera cualquier autoridad capaz de frenar a quienes, pese a contar con votos, vulneraran derechos, excedieran sus atribuciones o abusaran del poder.

Para eso existe el control constitucional. Ganar una elección otorga legitimidad para ejercer el poder; no concede autorización para ejercerlo sin límites.

La democracia constitucional no se reduce al gobierno de la mayoría. Exige elecciones libres, pero también derechos fundamentales, división de poderes, legalidad, controles y tribunales independientes. Precisamente porque el poder democrático puede abusar de sus atribuciones, la Constitución establece mecanismos para contenerlo.

La independencia judicial carecería de sentido si los tribunales sólo pudieran confirmar las decisiones de las mayorías. La función de una Corte no se mide por su disposición a acompañar al poder, sino por su capacidad para controlarlo, especialmente cuando hacerlo resulta incómodo.

En este contexto no puede ignorarse que María Estela Ríos fue consejera jurídica del Ejecutivo durante el gobierno de Andrés Manuel López Obrador. Quien estuvo del lado del poder sujeto a revisión ocupa ahora un lugar en el órgano encargado de revisarlo. Ese antecedente no invalida automáticamente sus posiciones, pero vuelve indispensable una demostración particularmente clara de independencia frente a la lógica del gobierno del que formó parte.

Lo preocupante es que su afirmación parece trasladar al interior de la Corte la misma narrativa utilizada para debilitarla: la idea de que la interpretación judicial es sospechosa cuando limita las decisiones adoptadas por quienes reúnen más votos.

Por eso conviene conservar esa publicación de “X”. Después de reformar la Constitución, desmantelar la carrera judicial y someter a las personas juzgadoras a una elección para otorgarles la supuesta legitimidad democrática que les faltaba, la objeción sigue siendo la misma ¡unos cuantos no deben poder revisar lo decidido por muchos!.

Gracias por la aclaración ministra Ríos. Ahora resulta mucho más claro que el problema nunca fueron los votos que les faltaban a los jueces. Era el poder constitucional que tenían para frenar los abusos de quienes los acumulaban. Es claro entonces que haber desmotado el sistema de carrera judicial y el conocimiento adquirido durante años por una elección incapaz de garantizar, por sí misma, preparación, independencia o imparcialidad no fue suficiente,

Y queda una última pregunta para la ministra Ríos ¿cómo sabe qué significa el texto constitucional si no lo interpreta? La Constitución se respeta precisamente cuando se investiga su sentido, se reconocen sus límites y se aplica con razones públicas. Negar esa tarea no fortalece la Constitución, sino que la convierte en una simple colección de palabras disponibles para que el poder les atribuya el significado que más le convenga.

Interpretar la Constitución no es traicionarla. Es la función elemental de todo tribunal constitucional. Incluso cuando esa interpretación incomoda al poder.