Envuelta en las contradicciones de los señalamientos sobre hechos presuntamente delictivos y en torno a la descomposición de la gestión pública a causa de la corrupción, la encargada de la presidencia de la República articula el asunto de la distracción semanal, o casi, al “deliberar” frente al público de sus conferencias matutinas en torno al requisito de la ciudadanía mexicana por nacimiento para acceder a los cargos de titular del poder ejecutivo federal y de las entidades federativas. En seguimiento, inicia unas modificaciones constitucionales innecesarias a los artículos 82, fr. I; 116, fr. I, y 122, apartado A, fr. III.

En los textos que propone se adicionen a la Ley Fundamental, la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo plantea esencialmente que quienes aspiren a esos cargos ejecutivos de elección popular no tengan ni adquieran otra nacionalidad y, en caso de contar con el reconocimiento de otro Estado como persona nacional, renuncien a esa condición antes de la solicitud del registro de la candidatura correspondiente. Podría ser interesante si la Constitución no lo contemplara ya. Tampoco son necesarias las adiciones sobre el deber de abstenerse de solicitar otra nacionalidad durante el ejercicio del cargo, identificarse con un pasaporte no mexicano o pretender la protección diplomática de ese Estado. Y se agrega que la actuación contraria a las normas que se proponen será sancionada en los términos del Título Cuarto de la Constitución (responsabilidades de las personas servidoras públicas).

A partir de la reforma de 1997 para determinar que ninguna persona mexicana por nacimiento podría ser privada de su nacionalidad (art. 37, A) y reconocerse la posibilidad de que una persona mexicana también sea considerada por otro Estado como su nacional, el párrafo segundo del artículo 32 estableció lo siguiente: “El ejercicio de los cargos… por los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.” En los artículos 55, fr. I; 58; 82, fr. I; 116, fr. I, y 122, Apartado D, con relación a la referencia inmediata anterior, se dispone y sustenta que para formar parte de la Cámara de Diputados o del Senado, así como para desempeñar la titularidad de los poderes ejecutivo de la Unión o de las entidades federativas se requiere tener la ciudadanía mexicana por nacimiento. Entonces, la iniciativa presidencial propone se adicionen textos para decir lo que con palabras más concisas y aplicables a todas las hipótesis constituye en norma constitucional desde hace casi 30 años. ¿Y cuál sería el régimen de sanciones del Título Cuarto? ¿Responsabilidad administrativa, política o penal? Tampoco hace falta, pues lo que habría es una causa de inelegibilidad o de incompatibilidad. Pero es parte de la convivencia entre la ignorancia y la demagogia.

Recordemos el criterio generoso con el cual el artículo 30 de la Norma Suprema señala quiénes adquieren la nacionalidad mexicana: (i) si la persona ha nacido en el territorio nacional; (ii) si la persona ha nacido en el extranjero pero sus progenitores o uno de ellos es de nacionalidad mexicana por nacimiento; (iii) si la persona ha nacido en el extranjero pero sus progenitores o uno de ellos adquirió la nacionalidad mexicana por naturalización; o (iv) si la persona ha nacido en una embarcación o aeronave mexicana. Vale destacar los verbos usados por la Constitución: adquirir la nacionalidad por nacimiento (art. 30); poseer la nacionalidad mexicana y otra u otras (art. 32); y tener la nacionalidad mexicana y no adquirir otra (art. 32).

Y, también lo señalado por la Ley de Nacionalidad sobre los derechos de las personas mexicanas que posean otra nacionalidad: (a) el deber de las personas mexicanas por nacimiento de salir o regresar al país con pasaporte que acredite su calidad de nacionales (art. 12); (b) el deber de conducirse como nacionales y de no invocar la protección del Estado extranjero que los considera como nacionales para ciertos actos jurídicos que impliquen la jurisdicción soberana de México (arts. 13 y 14); (c) el deber de tramitar y presentar el certificado de nacionalidad mexicana por parte de quien pretenda acceder a la titularidad de un cargo para el cual se requiera ser persona mexicana por nacimiento, cuando otro Estado la considere su nacional (art. 16); y (e) la renuncia expresa a la nacionalidad que le es atribuida a quien solicita el certificado de nacionalidad (art. 17).

La adquisición de otra nacionalidad por las personas nacionales mexicanas por nacimiento se sustenta en los hechos reconocidos por la legislación del Estado de que se trate; piénsese en las dos hipótesis más generales de aceptación en todo el orbe: haber nacido en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad de sus progenitores, o que éstos o cualquiera de ellos sea nacional de ese Estado. Más allá de la forma de gestionar su reconocimiento formal, se trata de hechos con consecuencias jurídicas. Y sólo para efectos ilustrativos, imaginemos que ese Estado también prohíbe que sus nacionales por nacimiento sean privados de esa calidad otorgada por su sistema jurídico.

Estamos ante previsiones legales que emanan de la esencia de la soberana determinación para decidir quienes forman parte del pueblo del Estado como nacionales por nacimiento.

Ese fue uno de los dilemas que enfrentó la reforma sobre las personas mexicanas por nacimiento a las cuales otro Estado les reconocía también la calidad de nacionales, pues al adquirirla voluntariamente perderían en forma automática y tajante la nacionalidad mexicana. Había dos realidades evidentes: las millones de personas mexicanas por nacimiento a las cuales el Estado Estadounidense les reconoce la nacionalidad y derechos políticos que no ejercían para no perder el vínculo jurídico-político con México; y las miles de personas que por descender de nacionales por nacimiento o naturalización de otro Estado, poseían esa otra u otras nacionalidades, vgr., una persona nacida en Italia hija de padre mexicano y madre sueca a la cual tres Estados le consideran como su nacional.

Es fácil apreciar que la reforma de 1997 analizó y resolvió las preocupaciones sobre la exclusiva posesión y uso de la nacionalidad mexicana por las personas ciudadanas a las cuales -por cualquier causa- otro Estado les considera como sus nacionales, en la hipótesis de aspirar a cargos de elección popular o funciones públicas para las cuales se requiera la ciudadanía por nacimiento y, en caso de que posean otra, hacer una declaración expresa de lealtad al Estado Mexicano y la renuncia a cualquier otra nacionalidad, así como a la protección del Estado otorgante.

Las reformas propuestas parecen obedecer a la demagogia oportunista del régimen para denostar y descalificar por situaciones que el sistema normativo tiene resueltas. Uno supondría que protestar cumplir la Constitución implicaría conocerla; sobre todo en una norma tan básica, sencilla de entender y con un procedimiento claro para su aplicación en la práctica. Quizás se privilegia diluir la atención de los asuntos que lo requerirían. ¿Es ignorancia o es demagogia? ¿Las dos?